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Inicio / 2012 / noviembre / 22 / ¿Sentencia interpretativa o manipuladora?

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¿Sentencia interpretativa o manipuladora?

22/11/2012 Leave a response Ernesto Juliá Tags: homosexualidad, matrimonio

¿Sentencia interpretativa o manipuladora?

 

            Y he preferido titular así estas líneas, y no decir sencillamente Sentencia inicua.

“Tampoco se considera sostenible  que el matrimonio haya sido una institución con un contenido natural universalmente aceptado e invariable a lo largo de la historia. En este sentido, se repasa la evolución que han experimentado aspectos como la monogamia, la posición jurídica de la mujer, las prohibiciones de contraer matrimonio entre determinadas personas o la indisolubilidad del matrimonio, circunstancias que han ido variando con la concepción moral de cada tiempo y lugar”.

El abogado del Estado hace esta consideración que el tribunal hace  a la vez suya.

¿Han considerado el abogado y el tribunal, que  a lo largo de la historia de las civilizaciones y de las culturas, se ha entendido siempre, y en todos los lugares, que para formar un matrimonio y una familia eran imprescindibles un hombre y una mujer?  Muchos detalles de esa unión han variado en un momento o en otro. La realidad del hombre y de la mujer ha estado siempre presente. Y está en la Constitución española, en la que se habla de hombre, de mujer, y de madres.

Nuestros antepasados han tenido la cabeza sobre los hombros, y jamás se les ha ocurrido llamar madre a un hombre.

Sobre la “reflexión” del abogado, el tribunal  señala.

“En el caso del matrimonio homosexual la conciencia social ha cambiado, permitiendo integrar a las parejas del mismo sexo en el matrimonio sin que por ello padezca la imagen social de esta institución”.

Y en estas palabras, el tribunal da entrada a una “interpretación evolucionista” del matrimonio -que deja de ser una “realidad jurídica”, a ser una “imagen jurídica variable”-  que puede llevar a situaciones aberrantes, con las que cuesta enfrentarse, y hasta parece de mal gusto hacerlo, pero que es imprescindible planteárselo, al menos, en parte.

Primero: el tribunal parece aceptar que la realidad de una institución social no se basa en lo que esa institución es; sino en lo que algunas personas piensen que es, o lo que algunos magistrados decidan que sea, como en este caso. Segundo: al tribunal parece no importarle mucho ni poco la realidad de la institución, en este caso, el matrimonio, sino la “imagen” social que se tenga de él.

Si aplicamos estos criterios de interpretación de la ley, podemos llegar, entre otros casos, a los siguientes. La “conciencia social” y la “evolución social” podrían ver con buenos ojos que un hombre pudiera contraer matrimonio con dos, tres, mujeres, y dos hombres. ¿Qué razón argumentaría el tribunal constitucional para impedirlo, basándose en los principios de “igualdad, libertad y vida privada” que utiliza ahora?

“La misma “conciencia social” y la misma “evolución social” podría calentar la cabeza  de algún padre para querer tener “matrimonio” -que en esos momentos ya nadie sabría a que se está refiriendo con esa palabra- con su hija, alegando una “opción afectiva”, que según estos criterios no se ve porque no puede tener el mismo “derecho” que la “opción sexual”, a la que tanto alude el tribunal en su sentencia manipuladora.

Cada uno puede vivir con la “opción sexual, afectiva” que desee. ¿Esa es la base de un matrimonio? Y todo dicho con respeto a las personas que viven como homosexuales, que tienen todo el derecho a vivir como quieran, pero no tienen ningún derecho a que su acción se reconozca como lo que no es.

Para todos sus malabarismos interpretativos evolucionistas, históricos, sociales, etc, el tribunal busca apoyo en legislaciones de otros países, aludiendo al art. 10, 2 de la Constitución, que dice así: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración universal de derechos de humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Y en nota, la Constitución señala una relación de esos tratados, que lógicamente puede aumentar.

¿Da ese texto pie para sacar a relucir y alegar en favor de la sentencia lo que ha dicho un tribunal en Canadá, otro en Vermont, estado dentro de los Estados Unidos, en Noruega, etc. etc.? Con el mismo motivo, y semejante criterio podría el tribunal acogerse, para interpretar el texto constitucional, a leyes de Somalia, de Sudafrica, de las Islas Fiji, de Arabia Saudí, de Camerún, etc., etc., territorios con los que España tendrá algún que otro acuerdo.

Hay muchas maneras de desprestigiar la “doctrina emanada del tribunal constitucional”; una de las mejores, sin duda, es esta sentencia.         Y seguiré.

Yo, que he tenido profesores universitarios de mente jurídica preclara como Cossio, Carande, Lojendio, Gutiérrez Alviz, Aguilar Navarro, Clavero; y compañeros no menos preclaros como Carrillo Salcedo, Serrera Contreras, Illanes Maestre, Alarcón de la Cámara, no puedo menos de considerar que “algo huele a podrido en el tribunal constitucional español”.

Ernesto Juliá Díaz

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